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A. 067/19
Auto13 de febrero de 2019

Sentencia A. 067/19

Corte Constitucional·13 de febrero de 2019·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A067-19


Auto 067/19

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-No existió incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva de la sentencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por cuanto no se desconoció la cosa juzgada constitucional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso y se pretende reabrir debate jurídico

 

 

Expediente: T-5.766.763

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-686 de 2017 presentada por Álvaro Benito Escobar Henríquez, en calidad de apoderado de la parte demandante, dentro del proceso de rendición provocada de cuentas.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

 

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-686 de 2017, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional el 21 de noviembre de 2017.

 

I. ANTECEDENTES

 

A. HECHOS RELEVANTES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 

 

1. Con ocasión de las facultades conferidas en la Ley 66 de 1968 “Por la cual se regulan las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de vivienda y se determina su inspección y vigilancia” modificada por el Decreto Ley 2610 de 1979 y la Ley 136 de 1994, el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante Resolución No. 469 del 6 de julio de 1997, ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la Asociación Nazarena de Vivienda (ASONAVI), cuyo objeto social consistía en la adquisición de vivienda para sus afiliados, a través del sistema de autoconstrucción.

 

2. Como consecuencia de lo anterior, el 28 de octubre de 2005, la señora Judith León Salamanca y otras cinco mil doscientas nueve (5209) personas, miembros de la Asociación Nazarena de Vivienda (ASONAVI), por intermedio de apoderado judicial, promovieron proceso abreviado de rendición provocada de cuentas en contra del Distrito Capital-Alcaldía Mayor de Bogotá reclamando, por concepto de la administración de los bienes de dicha asociación, la devolución de los dineros que correspondían a cada uno de los demandantes, de acuerdo a las sumas entregadas o depositadas por ellos, así como de los intereses causados desde la fecha de la intervención administrativa, hasta cuando se produjere el pago efectivo, debidamente actualizados.

 

3. El conocimiento inicial del asunto le fue asignado al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el que, mediante providencia del 1º de noviembre de 2005, rechazó in limine la demanda, con fundamento en la falta de jurisdicción, tras considerar que la controversia suscitada debía dirimirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por hallarse involucrada una entidad pública, del orden territorial. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, el primero de los cuales le fue denegado, correspondiéndole resolver la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 19 de septiembre de 2006, decidió revocar la decisión impugnada, al considerar que la Jurisdicción Ordinaria, en lo civil, es la competente para conocer del proceso de rendición provocada de cuentas, en razón a que el objeto del debate giraba en torno a la obligación legal de rendir cuentas de la administración de bienes y haberes de la sociedad intervenida, procedimiento reglado en el estatuto procesal civil.

 

4. El 14 de diciembre de 2006, los miembros de ASONAVI, por medio de apoderado judicial, promovieron un nuevo proceso abreviado de rendición provocada de cuentas en contra del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá. Reclamaron, por concepto de la administración de dicha sociedad, la devolución de los dineros que correspondía a cada uno de los demandantes, de acuerdo con las sumas entregadas o depositadas por ellos, así como los intereses causados desde la fecha de intervención administrativa hasta cuando se realice el pago, debidamente actualizado. Asimismo, solicitaron que la Alcaldía fuera condenada a reparar el daño emergente y el lucro cesante derivados de la toma de posesión.

 

5. En el marco de la adopción de medidas de descongestión en la administración de justicia, se efectuó la redistribución y asignación del proceso al Juzgado Tercero Civil de Descongestión de Bogotá, despacho que en sentencia proferida el 22 de junio de 2010[1], declaró probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de la obligación de rendir cuentas” propuestas por la demandada y, en consecuencia, negar todas las pretensiones incoadas por la parte actora. Lo anterior, tras estimar que el Distrito Capital no era el llamado a rendir cuentas de la administración de ASONAVI, por cuanto dicha obligación recaía en el “agente especial” designado para el efecto, quien habiendo sido nombrado por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA)[2] y no por el alcalde mayor de Bogotá, “al momento de la presentación de la demanda”, tenía la representación legal de la persona jurídica intervenida y, por tanto, a cargo suyo la administración de sus negocios, bienes y haberes.

 

6.  En desacuerdo con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, correspondiéndole resolver la alzada al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito Judicial de Bogotá. En sentencia del 23 de febrero de 2011[3], esa autoridad judicial decidió: (i) revocar el fallo de primera instancia; (ii) declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y, en su lugar, (iii) que el Distrito Capital sí estaba en la obligación de rendir las cuentas solicitadas por los demandantes, señalándole un término de dos (2) meses para presentarlas con los respectivos documentos de soporte, de conformidad con la regla prevista en el numeral 3º del artículo 418 del CPC[4].

 

7. Para adoptar esta decisión, consideró el juez de conocimiento que, al margen de la delegación que, por virtud del Decreto 194 de 2004, hiciere el alcalde Mayor de Bogotá al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), de la facultad de designación de los agentes especiales que se encargarían de la administración o liquidación de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, en los términos de la Ley 66 de 1968, la obligación de rendir cuentas de la administración de los bienes de ASONAVI continuaba en cabeza del Distrito Capital, toda vez que fue ese ente territorial, a través del Alcalde Mayor como su representante legal, quien intervino dicha asociación y, en todo caso, el agente especial era un funcionario nombrado por el nivel central distrital. 

 

8. El 13 de junio de 2011, la apoderada del Distrito Capital presentó los estados financieros correspondientes a la administración de los negocios, bienes y haberes de ASONAVI del período de 2010 y los informes de la gestión adelantada por parte del agente designado para el efecto, frente a los cuales, mediante auto de 22 de junio de 2011, se ordenó correr traslado a la parte demandante. Una vez recibido por esta, su apoderado en escrito de 26 de julio de 2011, formuló objeción a las cuentas rendidas, que se resolvió en auto de fecha 6 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de considerar que esos documentos anexados por el extremo demandado no se referían a la rendición de cuentas ordenada en la sentencia del 23 de febrero de 2011 y que, en vista de ello, la Alcaldía Mayor de Bogotá estaba obligada a pagar a cada uno de los accionantes los montos solicitados en el escrito de demanda[5].

                                                                                 

9.  Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el 2 de mayo de 2014 el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, en lugar de decidir el mencionado recurso, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 22 de junio de 2011[6], al estimar que el juez de instancia debió acomodar su actuación al numeral 5 del artículo 418 del CPC[7], ello quiere decir, que ante la no rendición de las cuentas por parte del Distrito Capital, no podía tramitar las cuentas no presentadas[8].

 

10.  Comoquiera que el Distrito Capital no rindió las cuentas solicitadas por los demandantes dentro del término señalado en la sentencia del 23 de febrero de 2011, por medio de Auto del 29 de abril de 2015[9], se le ordenó pagar el valor estimado en la demanda en el plazo perentorio de treinta (30) días, de acuerdo con la regla prevista en el numeral 5º del artículo 418 del CPC. Dicha providencia se profirió por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, toda vez que, si bien es cierto venía conociendo del proceso, en primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y, posteriormente, el Juzgado Tercero Civil de Descongestión de la misma ciudad, por orden de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo Nº. PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013, aquel asumió la competencia para continuar con el trámite de las presentes diligencias por tratarse de un proceso civil de menor cuantía.

 

11. El 27 de noviembre de 2015, la Secretaría Distrital del Hábitat, obrando en virtud de la delegación que hizo el Alcalde Mayor de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el Decreto 194 de 2004, formuló incidente de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de rendición provocada de cuentas, a partir del auto admisorio de la demanda. Para sustentar la solicitud, invocó: (i) la falta absoluta de jurisdicción de la Jurisdicción Ordinaria y (ii) la inexistencia del presupuesto sustancial y procesal para reclamar judicialmente la rendición de cuentas.

 

12. El 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta.

 

13. Inconforme con tal decisión, el apoderado de la Secretaría Distrital del Hábitat interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 19 de abril de 2016 en el sentido de confirmar íntegramente la providencia recurrida.

 

14. El apoderado de la Secretaría Distrital del Hábitat presentó acción de tutela en contra de los autos proferidos dentro del proceso de rendición provocada de cuentas por los juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 11 de diciembre de 2015 y el 19 de abril de 2016, respectivamente. Lo anterior, al considerar que vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de su poderdante, pues incurrieron en el defecto orgánico y en una violación directa de la Constitución, al rechazar la solicitud de nulidad de la condena impuesta al Distrito Capital, consistente en pagar la suma de sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis millones, cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos ochenta y tres pesos ($67.886.443.283).

 

15. El 13 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por considerar que la tutela era improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez.

 

16. Impugnada la anterior decisión, el 24 de agosto de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia.

 

B. LA SENTENCIA T-686 DE 2017

 

17. En sede de revisión, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional delimitó de la siguiente manera el problema jurídico: ¿Incurrieron en el defecto orgánico y en violación directa de la Constitución los autos proferidos el 11 de diciembre de 2015  y el 19 de abril de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, toda vez que negaron decretar la nulidad del proceso civil de rendición provocada de cuentas instaurado en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat; pese a que el distrito capital asumió la administración y designó al liquidador encargado de la posterior liquidación de ASONAVI, persona jurídica de derecho privado, en desarrollo de la función administrativa de inspección y vigilancia que ejerce sobre la política de vivienda distrital?.

 

18. Para resolver esta cuestión jurídica, la Sala analizó: (i) el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (ii) el fundamento y alcance de la función administrativa de inspección y vigilancia, su desarrollo en materia de vivienda y las medidas en las que se concreta, (iii) el proceso de rendición provocada de cuentas, y (iv) el alcance de la responsabilidad del Estado. Finalmente, determinó que (v) las providencias judiciales controvertidas incurrieron en el defecto orgánico y en violación directa de la Constitución.

 

19. A juicio de la Sala Segunda de Revisión, la Secretaría Distrital del Hábitat actuó como administrador de los negocios, bienes y haberes de ASONAVI, no en los términos previstos en la regulación ordinaria, sino por disposición de una ley especial – Ley 66 de 1968 – dentro de la cual no se consagra la autorización legal que requiere el proceso de rendición provocada de cuentas para tramitarse, es decir, sin contemplar una disposición que obligue, en razón de la medida de toma de posesión, a rendir cuentas. Lo anterior, por cuanto (i) se trata de una fase de conservación del patrimonio de la persona intervenida y en vista de ello (ii) el agente administrador no puede tomar decisiones de disposición del activo, pues el artículo 14 de la Ley 66 de 1968 solo permite ordenar el embargo y secuestro de los bienes, la ocupación inmediata de los libros y la prevención a los deudores sobre el trámite de intervención. No obstante, concluyó la Sala que por los eventuales daños antijurídicos causados en esta fase de la intervención administrativa, era posible acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la condena de la responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución.

 

20. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión concluyó que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto orgánico y en violación directa de la Constitución y, por consiguiente, decidió revocar las sentencias de instancia proferidas en el proceso de tutela, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y dejar sin efectos todo lo actuado dentro del proceso de rendición provocada de cuentas No. 2006-1578, incluso el auto admisorio. Asimismo se ordenó al Juzgado Tercero Civil de Descongestión de Bogotá devolver la demanda ordinaria a los asociados de ASONAVI con el fin de que ellos decidan la acción judicial que consideren pertinente promover.

 

C. LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

21. El apoderado de los accionantes del proceso de rendición provocada de cuentas, cuya decisión fue dejada sin efectos en la sentencia de tutela T-686 de 2017, solicitó la nulidad de la misma al considerar vulnerado el derecho al debido proceso de los asociados de ASONAVI, bajo los siguientes argumentos:

 

22.  Vía de hecho por violación del debido proceso y de la cosa juzgada constitucional declarada en la sentencia de revisión de tutela del 23 de octubre de 2008 dentro del expediente T-1922192. El apoderado de los solicitantes destaca que mediante la sentencia del 23 de octubre de 2008 (T-1039 de 2008) la Corte Constitucional se había pronunciado sobre el mismo proceso de rendición provocada de cuentas de la sentencia T-686 de 2017 y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 7 de marzo de 2007 que otorgó diez (10) días para rendir las cuentas requeridas en la demanda, dejando plenamente legitimado todo lo actuado antes de ese auto, esto es, el auto admisorio de la demanda y la competencia del juez ordinario civil para conocer del proceso de rendición provocada de cuentas.

 

En este orden de ideas, resalta que la mencionada sentencia del 23 de octubre de 2008 constituye cosa juzgada constitucional frente a la sentencia T-686 de 2017 y, en ese sentido, no podía contradecirla declarando la falta de competencia de la justicia civil para conocer, en el mismo proceso, del trámite de rendición provocada de cuentas.

 

23. Violación de la cosa juzgada constitucional declarada en la sentencia de revisión de tutela proferida el 23 de octubre de 2008 dentro del expediente T-1922192 la cual definió que el proceso No. 11001400305320140068200 al que se refiere la actual sentencia de revisión de tutela es un proceso civil de rendición provocada de cuentas y no un contencioso administrativo de impugnación de actos administrativos ni de operaciones administrativas ni de reparación directa. El apoderado de los solicitantes señaló que la sentencia del 23 de octubre de 2008 en incontables oportunidades manifestó que el proceso 11001400305320140068200 es de rendición provocada de cuentas y nunca sugirió que fuese un asunto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o que se estuviera impugnando la toma de posesión de ASONAVI.

 

No obstante lo anterior, la sentencia de 2017 consideró que el mismo proceso de rendición provocada de cuentas pertenecía al estudio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque, supuestamente, ataca actos, actuaciones u operaciones administrativas, pese a que no se encuentran argumentos, pruebas o pretensiones encaminadas a tal interpretación, la cual resulta contraría a la cosa juzgada constitucional.

 

24. Incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, conformando una sentencia anfibológica, ininteligible e incongruente que juzga e invalida en sede de tutela un proceso de rendición provocada de cuentas al tacharlo erradamente de ser un proceso contencioso administrativo. El apoderado de los solicitantes precisó que la sentencia impugnada por nulidad reiteradamente acepta y reconoce que se interpuso una acción de tutela contra el trámite dado a un proceso civil de rendición provocada de cuentas. Sin embargo, afirma que se está juzgando un proceso contencioso administrativo que impugna actos y operaciones administrativas o pretende obtener el pago de perjuicios, contradicción manifiesta que la hace ininteligible y que además se refleja en su parte resolutiva.

 

Así, señaló que desde la primera página (1) hasta la cuarenta y seis (46) de la sentencia se considera que el proceso analizado en la tutela de revisión es de rendición provocada de cuentas, pero a partir de la página cuarenta y siete (47) afirma que se trata de un proceso contencioso administrativo. En consecuencia, indicó que el proceso objeto de revisión fue el típico de rendición provocada de cuentas previsto en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil en el que se le ordenó a la demandada, en la sentencia, rendir cuentas en un plazo máximo de sesenta (60) días, sin estudiarse ni cuestionarse ningún acto u operación administrativa.

 

Lo anterior, por cuanto en el proceso judicial civil se aceptó la validación y legitimación de la intervención realizada por el Distrito Capital, a partir de lo cual se ordenó a quien la realizó informar y cuantificar a cada demandante el estado de sus cuentas, excluyéndose cualquier controversia sobre las actuaciones de la administración o sobre la legitimidad de su administrador de los bienes para realizarla, pues el Distrito Capital no expidió acto administrativo alguno, así como tampoco realizó operación administrativa alguna que pudiera ser impugnable por los demandantes.

 

25. Violación grave del debido proceso al vulnerar a los demandantes el derecho otorgado por el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil a todas las personas residentes en Colombia de presentar demandas de rendición provocada de cuentas contra quienes administren sus bienes por la vía de plantear en sede de revisión de tutela una nueva excepción contra la demanda de revisión de cuentas que nos ocupa. El apoderado de los solicitantes alegó que la sentencia de revisión negó a los demandantes – del proceso de rendición provocada de cuentas – ahorradores de ASONAVI el derecho a presentar demanda de rendición provocada de cuentas en los términos previstos por el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil amparándose en la Ley 66 de 1968 y vulnerando con ello los artículos 6 y 13 de la Constitución.

 

Así las cosas, manifestó que no es de recibo la actuación de la Sala de Revisión, que para evitarle a la entidad pública demandada una erogación, condene a humildes ahorradores de buena fe a que al final de la intervención les devuelva cualquier “despojo”, a través de una excepción nueva no alegada por ninguno de los extremos del proceso que suplanta al demandado en su contestación “con grosera e irregular extemporaneidad” y quebranta los derechos de defensa, doble instancia y debido proceso de los ahorradores de ASONAVI.

 

26. Vía de hecho y nulidad por quebranto del principio de inmediatez. Finalmente el apoderado de los solicitantes adujo que las instancias de tutela negaron por improcedente el amparo peticionado por el Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat, tras considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez. Sin embargo tales providencias fueron revocadas por la sentencia aquí cuestionada, la cual omitió la aplicación del principio de inmediatez que deben observar las acciones de tutela contra providencia judicial, dado que la tutela que originó el trámite de revisión se presentó el 24 de junio de 2016 contra un auto proferido el 19 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir, cinco (5) años y cuatro (4) meses después de la ejecutoria de la sentencia que resolvió las pretensiones de la demanda y ordenó la rendición de cuentas y casi siete (7) meses después de la ejecutoria del último auto (30 de noviembre de 2015).

 

En este orden de ideas, aclaró que lo resuelto por el juez de tutela de instancia no podía ser revocado en sede de revisión, dado que tal procedimiento constitucional no es tercera instancia judicial que permita cuestionar lo evaluado por el inferior, para desconocer su autonomía.

 

D. ACTUACIONES REALIZADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

27. Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-686 de 2017, y en desarrollo del derecho fundamental al debido proceso, a través de Auto del once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[10], se ordenó comunicar a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma.

 

28.  El apoderado de los solicitantes presentó varios memoriales a la Sala Plena, los cuales se resumen a continuación:

 

- 14 de agosto de 2018, presentó queja ante la Sala Plena debido al irregular procedimiento de notificación de la sentencia T-686 de 2017, pues informó que aun cuando en el expediente aparece como fecha de notificación el 8 de agosto de 2018 a la fecha de presentación del memorial, los accionantes del proceso de rendición provocada de cuentas no habían recibido comunicación de la misma.

 

- El 24 de agosto de 2018, aportó copias del escrito de nulidad, la recomendación del agente especial del 15 de abril de 1998, la resolución de desvinculación del mencionado agente y la entrega de su gestión hasta el 6 de noviembre de 1998; igualmente allegó copia de la sentencia ejecutoriada que ordenó rendir cuentas y el auto que declaró la no presentación de las cuentas por parte del Distrito Capital. Lo anterior, según aclaró, a fin de que la Sala Plena anule el fallo irregular de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

 

- El 4 de septiembre de 2018, solicitó el reenvío a la Sala Plena de la totalidad del expediente que sirvió de soporte a la decisión del 21 de noviembre de 2017, para que pueda ser analizado de manera conjunta con la nulidad de la referida providencia, pues afirmó los cargos allí formulados se basan y refieren a los documentos, folios, pruebas y autos del citado proceso.

 

- El 14 de septiembre de 2018, solicitó aclaración del auto proferido el 11 de septiembre de 2018 mediante el cual se ordenó comunicar el incidente de nulidad, toda vez que, a su juicio, el mismo se puso en conocimiento de personas que no tienen ninguna relación con el proceso de la referencia, sino que corresponden al expediente T-5.475.189. Adicionalmente, pidió que se explique la relación entre el expediente de la referencia (T-5.766.763) y el expediente T-5.475.189.

 

- El 14 de septiembre de 2018, insistió en la indebida notificación de la sentencia T-686 de 2017, proferida el 21 de noviembre de 2017.

 

- El 25 de septiembre de 2018, solicitó que fuera expedida, a su costa, copia del memorial presentado por el apoderado de la Secretaría Distrital del Hábitat, a través del cual descorrió el traslado del incidente de nulidad.

 

CUESTIÓN PREVIA: RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES

 

29. En cuanto a la reclamación por el irregular procedimiento de notificación de la sentencia T-686 de 2017, según aparece en el expediente, tal comunicación fue enviada el 8 de agosto de 2018 a los asociados de ASONAVI. Sin embargo, el 14 de septiembre de 2018, el abogado de los asociados afirmó no haber recibido la correspondiente comunicación.

 

Sobre el particular, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las sentencias proferidas en sede de revisión por la Corte Constitucional son notificadas por el juez de tutela de primera instancia. Esta notificación, ha dicho la Corte[11], es de crucial importancia pues es a partir de ella que puede solicitarse la nulidad o la aclaración de las decisiones adoptadas.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional también ha reconocido la eficacia de la notificación por conducta concluyente, en aquellos eventos en los que, a pesar de no existir certeza sobre la notificación de una providencia por parte de la autoridad judicial que tenía competencia para ello, una parte o un tercero manifiesta que conoce su contenido. Así, mediante el Auto 067 de 2015, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional destacó que el principio de publicidad hace parte de la garantía del debido proceso y se manifiesta en las diferentes formas para comunicar las providencias judiciales, entre las que se encuentra la notificación por conducta concluyente. Además, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991” prevé la posibilidad de aplicar los principios generales del procedimiento civil, para interpretar las normas del Decreto 2591 de 1991, en todo aquello que no sea contrario al mismo.

 

Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena valorará lo manifestado por el apoderado de los solicitantes en el escrito de nulidad, en el que señala con claridad que “en la fecha y con la presentación de este escrito me doy por notificados (sic) por conducta concluyente de dicho proveído”[12], al no encontrar razón alguna de violación al debido proceso frente a este particular.

 

30. Respecto de la necesidad de que la Sala Plena requiera, en calidad de préstamo el expediente del proceso de rendición provocada de cuentas No. 2006-1578, al considerar que los cargos formulados en la solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-686 de 2017 se basan y refieren a los documentos, folios, pruebas y autos contenidos en él, no se advierte la misma, por las siguientes razones: el apoderado ha radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional, el 24 de agosto y el 1 de octubre de 2018, copias de los documentos contenidos en el proceso de rendición provocada de cuentas No. 2006-1578, los cuales a su juicio deben ser valorados por la Sala Plena al momento de resolver la solicitud de nulidad propuesta en contra de la sentencia T-686 de 2017. Por otra parte, dicho expediente estuvo en calidad de préstamo a disposición de la Sala Segunda de Revisión y fue devuelto a la autoridad judicial de origen, una vez se adoptó una decisión al respecto.

 

Cabe destacar, que frente al auto que ordenó la devolución del expediente, el mismo abogado presentó un recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente, mediante Auto del 23 de agosto de 2018.

 

Debe así recordarse que la institución procesal de la nulidad no es una nueva instancia a través de la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo que ya fue resuelto en la sentencia de revisión, sino un mecanismo encaminado a preservar el derecho fundamental al debido proceso, que pudiera haber sido lesionado con ocasión de la expedición de la sentencia de revisión de tutela[13]. Por consiguiente, la nulidad contra fallos de revisión de tutela supone un cotejo entre la decisión y la supuesta violación al debido proceso. Por lo anterior, la nulidad no constituye una nueva oportunidad procesal para revisar integral y oficiosamente el fondo del asunto y, por el contrario, quien solicita la nulidad, tiene la carga argumentativa y probatoria de demostrar que se han desconocido de manera evidente y cierta las máximas del debido proceso[14]. Así las cosas, considera la Sala Plena que dispone de los elementos de juicio necesarios para despachar adecuadamente la solicitud de nulidad en cuestión y, en este sentido, negará la solicitud encaminada a requerir, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de rendición provocada de cuentas.

 

E. INTERVENCIONES

 

Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat

 

31. El 19 de septiembre de 2018, Alfredo Beltrán Sierra, en calidad de apoderado del Distrito capital – Secretaría Distrital del Hábitat, señaló que ninguno de los cargos propuestos en el incidente de nulidad tiene vocación de prosperidad, de acuerdo con los siguientes argumentos:

 

Respecto del primer cargo, afirmó que la sentencia T-686 de 2017 no incurrió en una vía de hecho por violación al debido proceso y de la cosa juzgada constitucional derivada del supuesto desconocimiento de la sentencia T-1039 de 2008, toda vez que esta última es una acción diferente a la analizada en la sentencia T-686 de 2017, en tanto juzgó el procedimiento, sui generis, que se había adelantado en el proceso de rendición provocada de cuentas y en razón a ello, declaró el defecto procedimental constitutivo de un desconocimiento del principio de legalidad por mezclar las distintas reglas consagradas en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, señala que la sentencia T-686 de 2017 se pronunció sobre la pretensión del proceso de rendición provocada de cuentas y evidenció que la misma perseguía condenar a la Administración a reparar los posibles daños generados con la función administrativa de inspección y vigilancia desplegada por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat, debido a la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de ASONAVI.

 

En cuanto al segundo cargo, precisó que al señalar que el juez del proceso ordinario de rendición provocada de cuentas usurpó la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tampoco se desconoció la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia T-1039 de 2008, pues aun cuando la mencionada decisión y la sentencia T-686 de 2017 se pronunciaron respecto del mismo proceso de rendición provocada de cuentas, tuvieron un objeto diferente y la primera decisión no se ocupó de examinar la competencia para conocer del asunto.

 

Sobre el cargo de incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia T-686 de 2017, manifestó que la supuesta anfibología no existe pues la sentencia expuso de forma clara que el proceso de rendición provocada de cuentas que cursó ante la Jurisdicción Civil no podía iniciarse, por una razón que el solicitante omite poner de presente, encontrándose en trámite la actuación administrativa de toma de posesión de los bienes, negocios y haberes de ASONAVI, comoquiera que tales actuaciones son objeto de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

En lo atinente al cargo de violación al debido proceso, por el desconocimiento del derecho de todos los colombianos a presentar procesos de rendición provocada de cuentas, en los términos previstos en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la Secretaría Distrital del Hábitat resaltó que la sentencia cuya nulidad se pretende no ignoró el derecho al libre acceso a la administración de justicia ni el debido proceso de quienes promovieron el proceso de rendición provocada de cuentas, sino que cuestionó el inicio de tal trámite sin haber culminado la intervención administrativa que en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control previstas en la Ley 66 de 1968, se ordenó por el Alcalde Mayor de Bogotá.

 

Así, aclaró que la sentencia T-686 de 2017 indicó que el proceso de rendición provocada de cuentas podía iniciarse, pero una vez culminada la actuación administrativa y como eso no ocurrió, en el caso concreto, se dejó sin efectos tal decisión judicial.

 

Finalmente, respecto del cargo por indebido análisis del principio de inmediatez, recordó que la función de revisión que ejerce la Corte Constitucional sobre las decisiones judiciales de otros jueces es integral, por lo que incluye el análisis de procedencia. Asimismo, destacó que no es cierta la afirmación del solicitante, según la cual la tutela fue interpuesta de manera extemporánea, dado que la última decisión proferida dentro del proceso de rendición provocada de cuentas fue el 19 de abril de 2016, a través de la cual tal trámite judicial se volvió incontrovertible por los medios ordinarios, al confirmar el rechazo de plano de la nulidad propuesta en contra del proceso de rendición provocada de cuentas por falta de jurisdicción.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

32. El Decreto 2067 de 1991 establece, en su artículo 49, que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, y que la nulidad de los procesos ante la corporación sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, pero únicamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso. En criterio de la Corte esta medida resulta razonable, teniendo en cuenta que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela.

 

Asimismo, el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que “una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena”.

 

33. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. Así, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución, la Corte ha “admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo” (subrayas fuera de texto)[15].

 

Ahora bien, la nulidad contra las providencias judiciales de esta corporación no es ni general, ni ordinaria, lo que contrariaría la seguridad jurídica involucrada en las decisiones proferidas por el tribunal de cierre de la Jurisdicción Constitucional; sólo resulta procedente cuando existe una vulneración del debido proceso que pueda ser imputable a la sentencia y que sea de entidad suficiente para afectar la cosa juzgada.

 

34. En estos términos, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptar una decisión acerca de la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia T-686 de 2017. Para estos efectos, (i) se estudiará lo relativo a la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, a la luz de la jurisprudencia constitucional. A continuación (ii) se verificará si la solicitud formulada cumple con los requisitos formales que permiten tramitarlas y, finalmente, (iii) se analizarán los cargos de nulidad.

 

A. LA NULIDAD DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

35. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre: (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte[16].

 

36. Esta corporación ha sido enfática en señalar que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión excepcional. Así, la nulidad de las providencias judiciales sólo es admisible cuando por algún vicio de entidad suficiente, que sea imputable a la sentencia, se afecta el derecho fundamental al debido proceso y dicha afectación sea de tal magnitud que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado.

 

En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate respecto de asuntos que fueron decididos, cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico o proponer nuevas controversias ajenas al asunto en cuestión. De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[17], sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[18], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Sobre ello, esta Corte ha indicado:

 

“(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”[19].

 

37. Es precisamente por el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, que la jurisprudencia exige la acreditación de algunos requisitos formales y sustanciales para su procedencia.

 

38. Los requisitos formales son aquellos cuya observancia se verifica sin necesidad de analizar el fondo del alegato de nulidad,  que de no constatarse, conduce a la improcedencia de plano de la solicitud y, por consiguiente, al rechazo de la misma. En este aspecto, se exige el cumplimiento de los requisitos de temporalidad, legitimación y argumentación[20].

 

39. Las exigencias de carácter material para decretar la nulidad de la sentencia, tienen por objeto determinar la violación del debido proceso y su carácter de “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[21].

 

La jurisprudencia de este tribunal ha identificado algunos casos en los que la afectación al derecho al debido proceso reúne estas características[22], enunciándolas así:

 

-  Cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte[23].

 

-  Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996[24].

 

-  Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva[25]. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.

 

-  Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa[26].

 

-  Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley[27].

 

-  Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”[28].

 

40. En suma, la solicitud de nulidad: (i) reviste un carácter excepcionalísimo; (ii) en principio, las posibles nulidades sólo pueden ser alegadas antes de proferido el fallo; sin embargo, (iii) procede contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional, en razón a la protección del derecho al debido proceso; (iv) está sometida a estrictos requisitos de admisión, que se justifican en la seguridad jurídica presente en el efecto de cosa juzgada predicable de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional; (v) da lugar a la anulación de la sentencia únicamente cuando se acredite suficientemente la presencia de vicios ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso, y en todo caso (vi) constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia atacada o para cuestionar la pertinencia o calidad de los argumentos expuestos por este tribunal de cierre.

                                           

B.   VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE FORMA

 

41. Expuesto lo anterior, pasa la Sala a considerar los cargos presentados por quien solicitó la nulidad de la sentencia T-686 de 2017, previo análisis del cumplimiento de los requisitos formales. Al respecto, la jurisprudencia de este tribunal ha sido clara al establecer como requisitos de procedencia para el análisis de fondo de la solicitud de nulidad: la oportunidad, la legitimación y la argumentación.

 

Oportunidad

 

42. Esta Corte ha determinado que el requisito de oportunidad o temporalidad  impone que la solicitud de nulidad sea presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte, so pena de que su solicitud resulte improcedente y se entiendan saneados los vicios que se hubieren podido presentar en la respectiva providencia.

 

43. El apoderado de los asociados de ASONAVI fue notificado por conducta concluyente del contenido de la sentencia T-686 de 2017, publicada en la página de internet de la Corte Constitucional[29], pues aun cuando la Corte Suprema de Justicia envió oficio de notificación el día 8 de agosto de 2018[30], el apoderado de los solicitantes afirmó en dos oportunidades diferentes (el 15 de agosto de 2018[31] y el 14 de agosto de 2018[32]) que nunca recibieron la mencionada comunicación. En consecuencia, al no existir certeza respecto de la fecha exacta en la que conocieron el contenido de la providencia, el escrito de nulidad evidencia un conocimiento pleno de la misma, por lo que es necesario concluir que, al menos la notificación por conducta concluyente ocurrió al momento de presentar la solicitud de nulidad, esto es, el trece (13) de agosto del año en curso.

 

En todo caso, es importante destacar que de contabilizarse el término para presentar la nulidad, de acuerdo con la notificación realizada por la Corte Suprema de Justicia – el  día martes 8 de agosto de 2018 –, el escrito de nulidad se entiende presentado en término, pues fue radicado el día lunes 13 de agosto de ese año en la Secretaría de la Corte Constitucional, es decir, dentro de los tres días siguientes a la mencionada comunicación[33].

 

Esto significa que se cumple el requisito temporal de procedencia, al haber presentado la solicitud de nulidad al mismo tiempo que ocurrió la notificación por conducta concluyente.

 

Legitimación

 

44. Frente a la legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional ha sido clara al establecer que, quien presente el incidente de nulidad debe contar con legitimación en la causa por activa, en una de tres calidades, sistematizadas en el Auto 548 de 2018, proferido por la Sala Plena: como parte del proceso, como vinculado en el proceso de tutela o como tercero con interés directo en lo resuelto en el mismo, porque los efectos de la sentencia producen consecuencias jurídicas particulares respecto de su situación[34]. Esto significa que la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela podrá ser presentada únicamente por quienes ostenten la calidad de parte en el proceso, vinculada por el juez o por un tercero que resulte directa y particularmente afectado jurídicamente por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

45. Respecto del caso bajo estudio, es necesario concluir que los asociados de ASONAVI, como terceros con interés en el proceso, debidamente representados por su apoderado judicial, sí tienen legitimación en la causa para solicitar la nulidad de la sentencia T-686 de 2017. En ese sentido, el requisito de legitimación se encuentra cumplido. Es de resaltar que, en su caso particular, el interés directo en el asunto se evidencia porque se trata de los accionantes en el proceso cuya sentencia suscitó la acción de tutela que dio lugar a la sentencia T-686 de 2017[35].

                           

Argumentación

 

46. El requisito de argumentación o carga argumentativa exige que el solicitante precise de manera seria[36], coherente[37], suficiente[38] y clara[39] la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran; dé cuenta de la violación al debido proceso y demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[40].

 

En este sentido, reitera la Sala Plena que el inconformismo o discrepancia frente a la decisión no es razón admisible para la declaratoria de nulidad del fallo, pues son apreciaciones frente al desacuerdo del solicitante con la sentencia[41]. Por lo tanto, la afectación del debido proceso por parte de la Sala debe de ser argumentada a tal punto que se avizore su naturaleza cualificada, es decir, que el menoscabo sea ostensible, probado, significativo y trascendental, dicho de otro modo, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, sin afectar la autonomía de juicio garantizada a todos los jueces de la República.

 

47. En consideración a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional descartará el estudio de los cargos de nulidad que se relacionan a continuación, por incumplir las cargas argumentativas que resultan exigibles para solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional:  

 

Nulidad por vía de hecho por grave incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, conformando una sentencia anfibológica ininteligible e incongruente que juzga e invalida en sede de tutela un proceso de rendición provocada de cuentas al tacharlo erradamente de ser un proceso contencioso administrativo.

 

48. En criterio del solicitante, la sentencia T-686 de 2017 presenta incongruencias entre la parte motiva y la resolutiva, lo que la hace anfibológica o confusa y contradictoria. Aduce que aun cuando se aceptó y reconoció que la solicitud de amparo controvertía el típico proceso de rendición provocada de cuentas previsto en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la página 47, la sentencia afirma que se está ante un proceso contencioso administrativo que pretende discutir la legitimidad, legalidad y validez de la intervención realizada.

 

En este orden de ideas, manifestó que el proceso judicial de rendición provocada de cuentas partió de la aceptación, validación y legitimación de la intervención realizada por el Distrito Capital, razón por la cual, indicó, que no se atacó ningún acto u operación administrativa. Asimismo, señaló que los asociados de ASONAVI estaban ante una imposibilidad física de impugnar actos u operaciones administrativas, comoquiera que el Distrito Capital no expidió ningún acto administrativo ni realizó operación administrativa alguna.

 

Conforme con lo anterior, aseguró que la sentencia T-686 de 2017 no individualizó ni identificó una sola acusación contra los supuestos actos u operaciones administrativas, pese a que debía hacerlo, sino que se limitó a subsumir, sin ninguna lógica, las pretensiones de la demanda de tutela en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o en la de reparación directa contenidas en el entonces vigente Código Contencioso Administrativo.

 

49. Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la incongruencia de una sentencia constituye un incumplimiento caracterizado del deber de motivación, que afecta los derechos de defensa y contradicción, por lo que es lógico concluir que si hay incongruencia entre la decisión y su motivación, se desconoce el debido proceso constitucional. Sin embargo, el análisis de congruencia debe realizarse de manera integral, tomando en consideración toda la sentencia y a partir de una relación argumental directa entre lo concluido y lo decidido, por lo que no cualquier contradicción aparente puede dar lugar a la anulación de la sentencia. Para producir la nulidad, debe tratarse de una incongruencia tan palmaria, que tenga incidencia en el sentido y alcance de la misma[42].

 

50. Al respecto, este tribunal no advierte que el solicitante de la nulidad haya cumplido con la carga de explicación y argumentación requerida en este evento, ya que no identifica los contenidos de la parte motiva que resultan en contradicción con lo resuelto. En efecto, manifiesta que existe una incongruencia entre lo expuesto en las páginas 1 a 46 y 47 a 49 del fallo, es decir, entre los hechos, la motivación, las conclusiones del caso concreto y la parte resolutiva. Por tanto, la incongruencia alegada no se presentaría entre la parte motiva de la sentencia y su parte resolutiva, sino entre el acápite de los hechos y la manera como fueron valorados por el juez constitucional, de manera que se trata de una inconformidad general con el análisis realizado en la sentencia T-686 de 2017.

 

51. No cabe duda de que la decisión de tutela en cuestión no se apartó de los hechos y pretensiones expuestas tanto en la acción de amparo como en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, pues en sede de revisión se examinó lo referente a la protección del derecho fundamental al debido proceso del Distrito Capital, de cara a un defecto orgánico generado con ocasión del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas y respecto de éste último, se logró advertir que su pretensión giraba en torno al pago, a los asociados, de los dineros correspondientes a la gestión de todos los bienes de la Asociación Nazarena de Vivienda desde la toma de administración de ASONAVI[43]. En consecuencia, se pudo concluir que el proceso de rendición provocada de cuentas instaurado por los asociados de ASONAVI sí perseguía establecer la responsabilidad del Distrito Capital generada en razón de la función administrativa de inspección, control y vigilancia desplegada en cumplimiento del acto administrativo – Resolución No. 469 – expedido el 6 de julio de 1997, mediante el cual se ordenó la toma inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes de la Asociación Nazarena de Vivienda, actuación que debió controvertirse, tal como se indicó en la sentencia T-686 de 2017, en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho o en una acción de reparación directa, ante el juez de lo Contencioso Administrativo.

 

52. En este orden de ideas, la Sala Plena advierte que los argumentos expuestos en el escrito de nulidad no logran evidenciar que exista una contradicción entre la parte motiva y la resolutiva y, en realidad, hacen referencia a la interpretación jurídica y probatoria que adoptó la Sala Segunda de Revisión, de manera que los solicitantes pretenden reabrir el debate y examinar controversias que ya han sido definidas durante el proceso de tutela, pues la nulidad en ningún caso constituye una nueva oportunidad para volver a estudiar el asunto objeto de la tutela.

 

Vía de hecho y nulidad por quebranto del principio de inmediatez

 

53. Sostiene el apoderado de los asociados de ASONAVI que la sentencia T-686 de 2017 desconoció el principio de inmediatez de la acción de tutela, ya que asegura que la tutela deja sin efectos, en realidad, el auto proferido el 19 de septiembre de 2006 mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que la Jurisdicción Ordinaria en lo civil era la competente para conocer del proceso de rendición provocada de cuentas iniciado en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Expone que, por esta vía, se atacaron todas las decisiones judiciales que se tomaron al interior del citado proceso, como la sentencia que ordenó rendir cuentas, que adquirió firmeza en marzo de 2011[44] y el último auto proferido en acatamiento de esa sentencia, quedó ejecutoriado el 30 de noviembre de 2015.

 

En este orden de ideas, el apoderado de los solicitantes manifestó que en sede de revisión no se puede revocar el análisis de inmediatez realizado por los jueces de tutela, dado que no se trata de una tercera instancia que permita cuestionar lo evaluado por el juez inferior.

 

54. La Sala Plena advierte que este cargo no cumple con los requisitos formales exigidos para poder examinarlo de fondo, ya que carece de suficiencia argumentativa, pues los planteamientos expuestos en este punto no logran poner en evidencia una ostensible, probada, significativa y trascendental violación del debido proceso, ya que carece de fuerza persuasiva afirmar que en su función de revisión, la Corte Constitucional no pueda apartarse del análisis de inmediatez realizado por los jueces de instancia. En igual sentido, exponer la cosa juzgada como argumento para inhibir la acción de tutela contra providencias judiciales, carece de aptitud para generar dudas en cuanto a la validez de la decisión proferida por este tribunal, pues esto hace parte de la lógica misma del mecanismo en cuestión. Las razones expuestas por el solicitante obedecen a una inconformidad con la decisión adoptada por la Sala Segunda de Revisión, de manera que están dirigidos a reabrir el debate concluido con el fallo objeto de censura, toda vez que de la lectura de la sentencia se concluye que fueron explicadas con suficiencia las razones por las cuales el caso concreto superaba el requisito de inmediatez[45].

 

En efecto, la Sala Segunda de Revisión consideró que la vulneración alegada en la acción de la referencia no solo se generó con ocasión del auto proferido el 19 de septiembre de 2006, sino que (i) dicha vulneración se mantuvo constante, en la medida en que se predica de todo el proceso de rendición provocada de cuentas y solo culminó con la sentencia, su aclaración y las negativas de nulidad. En ese sentido, (ii) la Alcaldía de Bogotá objetó de manera permanente la competencia de los jueces civiles y solo decidió acudir a la acción de tutela cuando, a la luz del principio de subsidiariedad, se encontraban agotados todos los instrumentos a su disposición para evitar la materialización definitiva de la vulneración de sus derechos fundamentales, la cual se concretó cuando quedó en firme la decisión judicial del proceso de rendición provocada de cuentas, pues se volvió incontrovertible por los medios ordinarios. Lo anterior sucedió el 19 de abril de 2016, a través del auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad interpuesta en contra del referido proceso.

 

En consecuencia, se trata de una inconformidad con lo decidido en la sentencia T-686 de 2017, y de un intento para que la Corte haga una nueva valoración de las pruebas y reevalúe las razones jurídicas de la decisión, algo que resulta improcedente en el trámite de la solicitud de nulidad.

 

A diferencia de lo anterior, considera la Sala Plena que el cargo relativo al desconocimiento de la cosa juzgada presente en la sentencia T-686 de 2017 sí fue expuesto de manera adecuada, clara y suficiente, ya que plantea que, entre las mismas partes, en el mismo proceso de rendición provocada de cuentas, ya la Corte Constitucional había proferido una decisión, en la que, a su juicio, habría confirmado que el asunto era de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. De llegar a probarse esto, se trataría de una violación ostensible y trascendental del derecho al debido proceso y de la seguridad jurídica, porque la sentencia cuestionada estaría volviendo sobre un asunto ya decidido y sobre el cual habría certeza. Igualmente, se concluye que resulta apto el cargo relativo a la violación del derecho a acudir al proceso de rendición provocada de cuentas, ya que sostiene la solicitud de nulidad, que la sentencia estaría impidiendo que los demandantes del proceso que dio lugar a la sentencia controvertida, accedan a la justicia, respaldados en las normas comerciales y procesales civiles que, a su juicio, les otorgan la potestad de solicitar judicialmente la rendición de cuentas. De prosperar esta acusación, se trataría de una vulneración ostensible y trascendental del derecho al debido proceso, en su componente de derecho de acceso a la administración de justicia, que produciría la nulidad de la sentencia controvertida. La acusación es clara y suficientemente argumentada. En razón de lo anterior, estos dos cargos serán estudiados de fondo.

 

C.   ANÁLISIS MATERIAL DE LOS CARGOS DE NULIDAD

 

55. Siguiendo los lineamientos previamente analizados, esta corporación procede a pronunciarse sobre los cargos que cumplieron los requisitos formales mínimos,

 

a) Violación del debido proceso y de la cosa juzgada constitucional declarada en la sentencia de revisión de tutela del 23 de octubre de 2008 dentro del expediente T-1922192

 

56. Los cargos relativos a la “violación del debido proceso y de la cosa juzgada constitucional declarada en la sentencia de revisión de tutela del 23 de octubre del 2008 dentro del expediente T-1922192” y la “violación de la cosa juzgada constitucional declarada en la sentencia de revisión de tutela proferida el 23 de octubre de 2008 dentro del expediente T-1922192 la cual definió que el proceso No. 11001400305320140068200 al que se refiere la actual sentencia de revisión de tutela es un proceso civil de rendición provocada de cuentas y no un contencioso administrativo de impugnación de actos administrativos ni de operaciones administrativas ni de reparación directa” presentan importante identidad argumentativa en contra de la sentencia T-686 de 2017, razón por la cual la Sala Plena abordará su análisis de manera conjunta.

 

57. El apoderado de los solicitantes señaló que la Sala Tercera de la Corte Constitucional, a través de la sentencia del 23 de octubre de 2008, se pronunció sobre el mismo proceso que estudió la sentencia T-686 de 2017 y, en esa oportunidad, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 7 de marzo de 2007 que otorgó diez días para rendir las cuentas solicitadas en la demanda, dejando plenamente válido lo actuado antes de ese auto, es decir, el auto admisorio de la demanda de rendición provocada de cuentas. No obstante, expone que la sentencia T-686 de 2017 consideró que el proceso de rendición de cuentas era uno de naturaleza contencioso administrativa dado que en él, presuntamente, se estaban controvirtiendo actos, actuaciones u operaciones administrativas.

 

58. En este orden de ideas, resaltó que la aludida sentencia del 23 de octubre de 2008 constituye cosa juzgada constitucional respecto de la competencia del juez civil para decidir el proceso de rendición provocada de cuentas, la cual fue desconocida en la parte resolutiva de la sentencia T-686 de 2017, toda vez que declaró la falta de competencia del juez civil y anuló todo lo actuado, incluso el auto admisorio de la demanda, aduciendo que se trataba de un proceso resarcitorio contencioso administrativo.

 

59. Respecto de lo anterior, cabe precisar que si bien la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, por medio de la sentencia T-1039 de 2008, proferida el 23 de octubre de 2008, se pronunció sobre la demanda de rendición provocada de cuentas instaurada por los asociados de ASONAVI en contra del Distrito Capital, en esa oportunidad, a diferencia de lo analizado en la sentencia T-686 de 2017, la Corte se concentró en verificar la existencia de un defecto procedimental en el trámite de rendición provocada de cuentas dado que “el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá no se sujetó a lo dispuesto por el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, sino que mezcló las reglas allí establecidas para imprimirle a la actuación judicial un sendero procesal de su propia invención, lo que produjo claramente una violación de la garantía constitucional al debido proceso (…) pues si la Alcaldía Mayor de Bogotá adujo de manera expresa en la contestación de la demanda que no se encontraba obligada a rendir las cuentas a cuya rendición se le convocó en ese proceso, esa excepción de fondo debería haber sido analizada en una sentencia  por el juzgado de conocimiento, conforme lo indica el numeral 3 del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil (…)”[46] y no a través de auto como lo hizo tal autoridad judicial.

 

Conforme con lo expuesto en precedencia, se puede colegir que la sentencia T-1039 de 2008 no tuvo como propósito verificar la competencia del juez civil para decidir el proceso de rendición provocada de cuentas contra la función administrativa de inspección y vigilancia que ejerció el Distrito Capital, atribuida por el Decreto 405 de 1994, mediante la cual se ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de ASONAVI, etapa diferente a la liquidación, como sí lo hizo la sentencia T-686 de 2017, sino que su problema jurídico se circunscribió a constatar el error procedimental generado por una orden del juez civil dentro del trámite de rendición provocada de cuentas, debido a que no profirió la providencia judicial correspondiente para dar fin a ese proceso.

 

Así las cosas, mientras que el problema jurídico que ocupó a la Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-1039 de 2008 se centró en la ocurrencia de un defecto procedimental con ocasión de la etapa final del proceso de rendición provocada de cuentas y se formuló en los siguientes términos: “¿Se viola el derecho fundamental al debido proceso y hay lugar a su amparo constitucional cuando en un proceso de rendición de cuentas  donde el demandado alega como excepción de mérito no estar obligado a rendir las cuentas, el juez se aparta del procedimiento indicado en la  regla tercera del artículo 418 C.P.C y no dicta la respectiva sentencia si no un auto ordenando rendir las cuentas?”[47]; el problema jurídico que resolvió la sentencia T-686 de 2017 es sustancialmente distinto, pues además de estudiar otros defectos, revisó si éstos afectaron todo el proceso de rendición provocada de cuentas y no solo una de sus etapas procesales. El problema jurídico se delimitó de la siguiente manera: “¿Incurrieron en el defecto orgánico y en violación directa de la Constitución los autos proferidos el 11 de diciembre de 2015  y el 19 de abril de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, toda vez que negaron decretar la nulidad del proceso civil de rendición provocada de cuentas instaurado en contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat; pese a que el distrito capital asumió la administración y designó al liquidador encargado de la posterior liquidación de ASONAVI, persona jurídica de derecho privado, en desarrollo de la función administrativa de inspección y vigilancia que ejerce sobre la política de vivienda distrital?”[48]. De lo anterior se evidencia, además, que la sentencia de 2008 y la de 2017, examinaron no sólo defectos diferentes, sino que éstos se predicaban de providencias judiciales material y temporalmente distintas.

 

Lo anterior pone de presente que, contrario a lo expuesto por el apoderado de los solicitantes, la sentencia T-1039 de 2008 no constituye cosa juzgada para la sentencia T-686 de 2017, pues aun cuando las referidas sentencias de tutela comparten algunos de los hechos, no recayeron sobre las mismas providencias judiciales, no se pronunciaron sobre las mismas pretensiones, no resolvieron los mismos problemas jurídicos y en ese sentido, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional tenía plena facultad para determinar la competencia del juez civil sobre la demanda de rendición provocada de cuentas tramitada antes de iniciar el trámite de liquidación de ASONAVI, comoquiera que la sentencia T-1039 de 2008 no resolvió ese punto, tal y como se expuso en precedencia. Es preciso destacar que la sentencia T-1039 de 2008 sí fue analizada en la sentencia T-686 de 2017, como un antecedente del proceso de rendición provocada de cuentas, por lo que su decisión fue tomada en cuenta en sus consideraciones.

 

En consonancia con lo anterior, no encuentra la Sala Plena que se estructure una violación al debido proceso en los términos aducidos por el apoderado de los solicitantes, por lo que negará el presente cargo de nulidad.

 

b) Vía de hecho y nulidad por incurrir en violación grave del debido proceso, al vulnerar a los demandantes el derecho otorgado por el artículo 418 del CPC a todas las personas residentes en Colombia de presentar demandas de rendición provocada de cuentas, contra quienes administren sus bienes

 

60. El solicitante indicó que el fallo impugnado desconoció los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 de la Constitución) y al debido proceso (artículo 29 de la Constitución) al negar a los demandantes ahorradores de ASONAVI la posibilidad de presentar demanda de rendición provocada de cuentas y que ésta se tramite en los términos previstos en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil.

 

Así, aclaró que la obligación a cargo del liquidador de rendir cuentas al interior de un proceso de liquidación forzada es distinto del derecho universal consagrado en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, pues éste último no requiere nueva autorización o convalidación de la ley para hacerse efectivo.

 

De otro lado, destacó que la sentencia incluyó un argumento que no fue discutido en el trámite del proceso de rendición provocada de cuentas, según el cual, el Distrito Capital no estaba obligado a rendir las cuentas solicitadas acorde con la interpretación de la Ley 66 de 1986, pues ello nunca fue planteado como una excepción dentro del proceso ordinario. En consecuencia, al haberse esgrimido en la sentencia de revisión este nuevo argumento exceptivo se vulneró el derecho al debido proceso de los actores de la rendición de cuentas.

 

61. La Sala Plena considera que la sentencia T-686 de 2017 no desconoce el derecho que tienen tanto los asociados de ASONAVI, como cualquier otro colombiano, a acceder a la administración de justicia, a través del proceso de rendición provocada de cuentas para solicitar, en los términos previstos en el  artículo 418 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 379 del Código General del Proceso), de quien desempeña una actividad de administrar bienes o negocios de otra persona, lo que adeuda por ello. En su lugar, para determinar si se incurrió el en el defecto orgánico que alegó el accionante, el fallo objeto de cuestionamiento se interrogó si el Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat tenía la obligación legal de rendir cuentas por ejercer la función administrativa de inspección y vigilancia, al ordenar la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de ASONAVI a través de la Resolución 0469 del 16 de julio de 1997 y concluyó que dicha obligación solo se genera en la fase de liquidación, de acuerdo la Ley 66 de 1968.

 

Este análisis se justifica en razón de lo previsto en la sentencia C-981 de 2002 en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil y, particularmente, se destacó que el “objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo”. Así, la existencia de la obligación legal de rendir cuentas, es lo que determina si procede o no este mecanismo ante la Jurisdicción Ordinaria.

 

62. Así las cosas, contrario a lo señalado en la solicitud de nulidad, el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil no establece un derecho universal e incondicional para presentar un proceso de rendición provocada de cuentas, sino que la referida disposición normativa define las reglas procedimentales, es decir, las etapas que deben agotarse al instaurarse el trámite de rendición provocada de cuentas, el cual, en todo caso, requiere que el llamado a rendir las cuentas tenga la obligación legal de hacerlo y para el asunto materia de debate no lo tenía el Distrito Capital, sino el liquidador, comoquiera que la fase de intervención alude a la conservación del patrimonio de la persona intervenida, de manera que el agente administrador no ejecuta ningún tipo de decisión sobre los activos hasta que se dé inicio a la etapa de liquidación.

 

63. Finalmente, es preciso indicar que aun cuando el Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat no planteó como excepción dentro del proceso de rendición provocada de cuentas lo previsto en la Ley 66 de 1968, de manera insistente alegó a lo largo de todo el proceso la ausencia de una obligación de rendir cuentas y, por consiguiente, la falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, el juez ordinario tenía que analizar tales argumentos a la luz de la regulación que le atribuyó la competencia al Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat para intervenir sobre ASONAVI, esto es, la Ley 66 de 1968.

 

Igualmente, es importante destacar que la Resolución 0469 mediante la cual se inició el proceso de intervención en ASONAVI, se fundamenta en la Ley 66 de 1968. Por consiguiente, el solicitante no puede alegar que la Corte invocó un argumento nuevo en sede de revisión, toda vez que la Sala Segunda de Revisión verificó el régimen normativo aplicable, el cual también debió ser estudiado por los jueces del proceso ordinario, lo que habría conducido a aceptar la ausencia de competencia que permanente alegó la demandada.

 

64. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará los cargos de nulidad relativos a la “vía de hecho por grave incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, conformando una sentencia anfibológica ininteligible e incongruente que juzga e invalida en sede de tutela un proceso de rendición provocada de cuentas al tacharlo erradamente de ser un proceso contencioso administrativo” y el de “Vía de hecho y nulidad por quebranto del principio de inmediatez”; y negará, por carecer de vocación de prosperidad, aquellos que aluden a la “Violación del debido proceso y de la cosa juzgada constitucional declarada en la sentencia de revisión de tutela del 23 de octubre de 2008 dentro del expediente T-1922192” y “Vía de hecho y nulidad por incurrir en violación grave del debido proceso al vulnerar a los demandantes el derecho otorgado por el artículo 418 del CPC a todas las personas residentes en Colombia de presentar demandas de rendición provocada de cuentas contra quienes administren sus bienes por la vía de plantear en sede de revisión de tutela una nueva excepción contra la demanda de revisión de cuentas que nos ocupa” de la sentencia T-686 de 2017.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- RECHAZAR los cargos de nulidad relativos a la “vía de hecho por grave incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, conformando una sentencia anfibológica ininteligible e incongruente que juzga e invalida en sede de tutela un proceso de rendición provocada de cuentas al tacharlo erradamente de ser un proceso contencioso administrativo” y el de “Vía de hecho y nulidad por quebranto del principio de inmediatez” formulados en contra de la sentencia T-686 de 2017, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- NEGAR los cargos de nulidad atinentes a la “Violación del debido proceso y de la cosa juzgada constitucional declarada en la sentencia de revisión de tutela del 23 de octubre de 2008 dentro del expediente T-1922192” y “Vía de hecho y nulidad por incurrir en violación grave del debido proceso al vulnerar a los demandantes el derecho otorgado por el artículo 418 del CPC a todas las personas residentes en Colombia de presentar demandas de rendición provocada de cuentas contra quienes administren sus bienes por la vía de plantear en sede de revisión de tutela una nueva excepción contra la demanda de revisión de cuentas que nos ocupa”, presentados en contra de la sentencia T-686 de 2017, en los términos previstos en la presente providencia.

 

Tercero.- RECHAZAR el reclamo presentado por el apoderado de los solicitantes del incidente de nulidad, relativo a la indebida notificación de la sentencia.

 

Cuarto.- NEGAR la solicitud de pedir, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de rendición provocada de cuentas No. 2006-1578, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Quinto.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

-Ausente con excusa-

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Folios 61 a 72 del cuaderno de pruebas II.

[2] Antigua autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital, creada como entidad rectora de la política ambiental distrital y coordinadora de su ejecución.

[3] Folios 73 a 106 del cuaderno de pruebas II.

[4] “3. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas el punto se resolverá en la sentencia, y si en ésta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos. Dicho término correrá desde la ejecutoria de la sentencia, o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.”.

[5] Folios 107 a 231 cuaderno pruebas I.

[6] Auto mediante el cual se corrió traslado de los informes financieros presentados por el Distrito capital (ver hecho 8).

[7] “5. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no tendrá recurso alguno, ordenará pagar lo estimado en la demanda. Este auto presta mérito ejecutivo.”.

[8] Folios 234 – 236 cuaderno de pruebas I.

[9] Folio 71 del cuaderno principal.

[10] Folio 96  del cuaderno de nulidad.

[11] Auto 154/12.

[12] Folio 1 cuaderno de nulidad.

[13] Auto 020/17.

[14] Auto 036/17.

[15] En el auto 022A/98 la Corte indicó que: “En asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos: en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso”.

[16] Auto 350/10.   

[17] Auto 238/12, citando apartes del Auto 264/09.

[18] En el auto 149/08 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

[19] Auto 131/04.

[20] Auto 188/14.

[21] Auto 031A/02.

[22] Auto 031A/02, auto 162/03 y auto 063/04.

[23]  En al auto 031A/02, citado posteriormente en múltiples providencias, se indicó: “El artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (…). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (…); en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”.

[24] Auto 062/00.

[25] Auto 091/00.

[26] Auto 022/99.

[27] Auto 082/00.

[28] Auto 031A/02.

[29] Acorde con la información suministrada por la Relatoría de la Corte Constitucional y el área de sistemas de la misma corporación, la sentencia T-686 del 21 de septiembre de 2017 fue publicada en la página web de la Corte Constitucional el día 30 de enero de 2018.

[30] Folios 59 – 88 cuaderno de la nulidad.

[31] Folio 52 cuaderno de la nulidad.

[32] Folios 99 – 101 cuaderno de la nulidad.

[33] Dado que el día de la notificación de la sentencia fue el miércoles 8 de agosto de 2018, los tres días hábiles siguientes para presentar nulidad corrieron entre el jueves 9, viernes 10 y lunes 13 de agosto de 2018.

[34] En el Auto 088 de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional considero que están legitimados para solicitar la nulidad de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional: “quien haya sido parte, vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de revisión pueden pedir su nulidad”.

[35] Como demandantes del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas en contra de la Alcaldía Mayor – Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, fueron vinculados al proceso de tutela, a través del Auto del 6 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia les reconoció la calidad de terceros con interés legítimo.

[36] Auto 188/14.

[37] Ibíd.

[38] Auto 051/12.

[39] Ibíd.

[40] Sobre el particular en el auto 149/08 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible del solicitante: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” En esa misma dirección el Auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”.

[41] Véase el Auto 131/04.

[42] Dando cabida a este análisis, la Corte decidió declarar la nulidad mediante el auto A-028A de 2000 de una sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá en el entendido de que, la demanda estaba orientada a obtener el pago de cesantías parciales, y la sentencia, ordenó el pago de mesadas pensionales para proteger el mínimo vital, situación abiertamente incongruente. También, mediante el auto A-170 de 2009, a través del cual se declaró la nulidad de la sentencia por la incongruencia presentada entre los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas elaboradas por la Sala de Revisión, no por un error de valoración probatoria, sino por la ausencia de apreciación al no haber sido incorporado elemento probatorio relevante al expediente.

[43] Cabe destacar que la pretensión tercera de la demanda de rendición provocada de cuentas señala: “Tercero: Que se les reconozca a cada uno de los demandantes afiliados el pago de los valores a que tienen derecho desde la toma de administración de ASONAVI por la entidad demandada, sumas que aparecen de las respectivas liquidaciones de cada uno de los demandantes, las cuales se anexan a la demanda y que forman parte de ella, entre las cuales se contemplan los siguientes conceptos de acuerdo con las liquidaciones adjuntas a la demanda.

DAÑO MATERIAL: Que corresponde a los aportes realizados por cada uno de los afiliados.

LUCRO CESANTE: Que corresponde a los intereses desde la fecha cuando la Alcaldía asumió la Administración y hasta la fecha de corte del 30 de agosto de 2005, más los que se causen durante el proceso y hasta que se produzca el pago.

DAÑO EMERGENTE: Que corresponden al valor del IPC anual, autorizado por el Dane.

Al pago de lo supra, extra y ultra petita”.

[44] La sentencia fue proferida el 23 de febrero de 2011.

[45] En la sentencia T-686 de 2017 se señaló que la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat - interpuso acción de tutela el 24 de junio de 2016 en contra de las decisiones proferidas el 11 de diciembre de 2015 y el 19 de abril de 2016 por los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, es decir, dos meses y cinco días después de que se negó de manera definitiva la solicitud de nulidad, por considerar que el asunto le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que no se encontraba obligado a rendir cuentas.

[46] Ver sentencia T-1030 de 2008.

[47] Ibíd.

[48] Ver fundamento 11 de la sentencia T-686 de 2017.